Recargos e Intereses de demora en la Ley General Tributaria

Art 160.2 LGT y Art. 2 RGR . La recaudación de las deudas puede realizarse en perídolo voluntario, cuando el obligado tributario satisface la deuda dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido para ello, o en período ejecutivo, cuando no ingresa la deuda en dicho plazo. A su  vez, dentro del período ejecutivo, la recaudación de tributos puede realizarse con ocasión del pago realizado por el obligado tributario, o en su defecto, po la acción ejecutiva de la Administración sobre el patrimonio del deudor, que se conoce como procedimiento administrativo de apremio.

“Artículo 161.1 LGT. Recaudación en período ejecutivo. El período ejecutivo se inicia:

  1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta Ley.
  2. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido (declaración extemporánea), el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.”

Art. 58 LGT. Dentro del contenido de la deuda tributaria pueden distinguirse:

  • La cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuente.
  • El interés de demora 
  • Los recargos por declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo ESPONTANEOS. Art. 27 (No se presenta ni autoliquidación o declaración ni se ingresa)
  • Requisitos:
    • Presentación extemporánea y no existencia de requerimiento previo
  • Cuantificación:
    • Según la base sobre la que se aplican, siendo esta la cantidad a ingresar resultante de la autoliquidación extemporáneo o sobre el importe de la liquidación derivada de la declaración extemporánea.
    • Los tipos:
      • En los 3 meses siguiente a la fiscalización del plazo establecido- 5% sin intereses ni sanción
      • Entre los 3 y 6 meses – 10% sin intereses ni sanción
      • Entre los 6 y 12 meses- 15% sin intereses ni sanción
      • Tras 12 meses – 20% CON intereses (a partir de los 12 meses hasta ingreso) SIN sanción.
    • Reducción 25%, requisitos:
      • Ingreso total del importe de la declaración extemporánea o aplazamiento o fraccionamiento si la garantía consiste en aval o seguro de caución.
      • Ingreso del recargo correspondiente con la reducción en el plazo que se inicia con la notificación de la liquidación de dicho recargo. 

-Los recargos del período ejecutivo. Art. 28 Se devengan una vez iniciado el período ejecutivo sin ingreso de la deuda tributaria de la obligación tributaria principal y de la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta. (p.e. Se presenta autoliquidación y no se ingresa la deuda (o parcialmente), no compatible con sanción)

  • Requisitos: Inicio del período ejecutivo de una deuda tributaria.
  • Cuantificación:
    • Base. Sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario de pago.
    • Tipo: 
      • Recargo ejecutivo. Realiza el pago de la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario una vez iniciado el período ejecutivo y con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio. 5% sin intereses. ESPONTANEO
      • Recargo de apremio reducido. Realiza el pago de la totalidad no ingresada en período voluntario y el propio recargo una vez notificada la providencia de apremio y con anterioridad a la finalización del plazo en dicha notificación. 10% sin intereses.
      • Recargo de apremio ordinario. Pago fuera del plazo de apremio. 20% más intereses.

- Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.

Ejemplos:

SUPUESTO DE HECHO

RECARGO APLICABLE E INICIO DEL PERÍODO EJECUTIVO 

La empresa TOOMUCH, S.A. presenta la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 el día 1 de septiembre de 2010 –el plazo reglamentario de ingreso era entre el día 1 y el 25 de julio de 2010 -, ingresando la cuota derivada de la misma en el momento de la presentación. (presenta y paga extemporáneamente, como ya concluyó el periodo voluntario, inicia el periodo ejecutivo el día siguiente de la presentación y el pago, por lo que no paga en ejecutivo) Recargos por declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo. Art. 27 LGT del 5%, sin intereses ya que no ha superado el año. Cabe reducción del 25% del recargo: 3,75% (siempre que se satisfaga íntegramente en el plazo otorgado al efecto) Inicio del período ejecutivo el 2 de septiembre de 2010.
La empresa TOOMUCH, S.A. presenta la autoliquidación de retenciones correspondiente al tercer trimestre de 2010 el día 29 de febrero de 2011, fuera del plazo reglamentariamente establecido a tal efecto –del 1 al 20 de octubre de 2010-, sin efectuar el ingreso correspondiente. El día 4 de abril de 2011 recibe notificación de la Administración Tributaria en la que se le insta a pagar dicha deuda. Dado que la empresa no dispone de liquidez, efectúa el ingreso una vez transcurridos los plazos fijados en la citada notificación. (Al presentar fuera de plazo inicia periodo ejecutivo al día siguiente de la presentación y no paga). Paga tras notificación. Compatibilidad de recargos art. 27.3 Recargos por declaración o autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo. Art. 27 LGT del 10%, sin intereses ya que no ha superado el año desde fin plazo voluntario hasta presentación. + Los recargos del período ejecutivo. Art. 28 LGT: Recargo de apremio fuera de periodo de apremio. 20% sin intereses. + intereses Inicio del período ejecutivo 1 de marzo de 2011.
La empresa TOOMUCH, S.A. recibe la notificación de la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por un importe de 900 € el día 5 de junio de 2010, cuyo plazo de pago voluntario finaliza el día 15 de julio de 2010. La sociedad no efectúa el pago en dicho plazo sino que demora el pago hasta el día 10 de agosto de 2010 sin haber recibido notificación de providencia de apremio alguna.   (liquidación practicada por la Administración, espontáneo porque no recibe providencia de apremio, YA INICIADO EL PERIODO EJECUTIVO) recargos del período ejecutivo: Recargo ejecutivo 5% SIN INTERESES Inicio del periodo ejecutivo 16 de julio de 2010.

 

Contabilidad de activos financieros

Los cambios en el PGC 07 respecto al antiguo afectan al conjunto de las normas de valoración, pero son especialmente relevantes en lo relativo a los aspectos más financieros del reflejo contable. La norma novena de valoración aglutina casi todos ellos, pero quedando completado en buena parte con lo dispuesto en las normas undécima (moneda extranjera), decimosexta (pasivos por retribuciones a largo plazo al personal) y decimoséptima (transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio).

El PGC 07 incorpora un potente conjunto de normas financieras, en el que se aprecia una fuerte influencia de la normativa contable específica del sector financiero (bancaria y de seguros fundamentalmente). Esto parece tener un doble efecto: por un lado, se regulan un nutrido grupo de operaciones y productos financieros; por el otro, el tratamiento dado a las operaciones parece en ocasiones más acorde al lado de la oferta de los productos financieros que al de la demanda, que es donde generalmente se van a encontrar los usuarios del PGC de 1990.

El PGC 07 también regula de manera exhaustiva algunos extremos que no parecen interesar mucho a las empresas ajenas al sector financiero, como es el caso de la cartera de inversión a vencimiento. En su defensa cabe señalar que una parte del sector financiero no cuenta con un plan específico de contabilidad. Por ello, resulta necesario incluir este apartado en la norma de valoración.

Las novedades contenidas en el PGC 07 del PGC de 1990 no son tan drásticas como a priori pudiera aparentar. Esto está motivado por los siguientes factores:

  • Las compañías cotizadas llevan varios ejercicios consolidando mediante los Reglamentos Comunitarios que introducen en el ordenamiento jurídico las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC).
  • Existe además la Circular 4/2004 aplicable a las entidades de crédito. El PGC 07 del PGC de 1990 no es una copia exacta de dicha Circular, pero las similitudes son notorias, dado que ambas se fundamentan en las NIC.

La norma novena de valoración es, sin duda, la que incorpora cambios más significativos en la valoración de elementos ya regulados en el vigente PGC de 1990. Pero también hay que tener en cuenta el gran desarrollo reciente de los mercados y productos financieros y, sobre todo, la mayor cultura financiera actual. Todo ello ha sofisticado enormemente la operativa financiera de algunas compañías. Esto ha creado la necesidad de regular muchos aspectos ausentes en la norma vigente. Se han introducido varios elementos que resultan muy novedosos, especialmente para los ajenos al sector financiero. Afortunadamente para algunos y desafortunadamente para la mayoría, estas operaciones no conllevan, por lo general, una dificultad contable: el problema es esencialmente valorativo y, por lo tanto, relativo al ámbito estrictamente financiero.

Esta norma de valoración hace referencia a muchos productos financieros y operaciones que son utilizados diariamente por multitud de compañías, que ya poseen una gran experiencia en su utilización. No obstante, a su vez, son auténticos desconocidos para una mayoría de compañías medianas y pequeñas, cuyas necesidades o grado de sofisticación no requieren su utilización. Nos referimos a la regulación de instrumentos compuestos, híbridos, derivados, operaciones de cobertura y algunos instrumentos de garantía financiera. También resulta complicado en ocasiones distinguir si un instrumento es o no de patrimonio.

Es importante destacar que la complejidad en la valoración y contabilización de las operaciones no viene determinada por la propia norma novena, sino que es la propia naturaleza de las operaciones la que es compleja. En este sentido, si nos limitamos a emitir capital, otorgar financiación a clientes y recibirla de proveedores y entidades de crédito, mediante fórmulas tradicionales, nuestra contabilidad no resultará excesivamente compleja y, además, no será muy diferente de la que realizamos siguiendo el PGC de 1990.

No obstante, actualmente, se está produciendo una rapidísima expansión en el uso de productos financieramente sofisticados y las entidades financieras los ofrecen a un número cada vez mayor (y menos conocedor de su uso) de clientes. Por ello, cabe pensar que en un futuro próximo los elementos de esta norma que actualmente parecen inútiles para muchas compañías se conviertan en algo cotidiano. Esto se vería apoyado por la existencia de una joven generación de financieros y contables que se ha familiarizado con estas operaciones desde su paso por las universidades y escuelas de negocios.

Desde un punto de vista estrictamente contable, la mayor dificultad se debe a la utilización de los grupos 8 y 9 (gastos e ingresos imputados a patrimonio neto) y la regularización utilizando las cuentas de ajustes por cambios de valor (13x). Pero estas cuestiones no son exclusivas de la norma novena, sino compartidas con otras. Por ello, creemos que su uso corriente hará que la dificultad inicial sea rápidamente superada.

Otra cuestión que aparentemente resulta inocua pero que encierra un concepto más complejo es el de corrección valorativa por deterioro. Este concepto difiere en la mayor parte de los casos de las provisiones que veníamos realizando sobre los elementos del activo, lo cual tiene consecuencias muy interesantes. De esta manera, debemos tener en cuenta la definición de deterioro recogida en la norma novena respecto a los préstamos y partidas a cobrar, y que resulta extensible a cualquier fórmula crediticia: «[…] se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor».

También desde la perspectiva de los instrumentos de patrimonio podemos analizar el deterioro, que se define de la siguiente manera en el apartado de inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas de la norma novena: «[…] que exista evidencia objetiva de que el valor en libros de una inversión no será recuperable».

En el análisis de la norma novena hay que tener en todo momento presente que tenemos entre manos un PGC y, por lo tanto, surgen multitud de dudas que no parecen encontrar solución en el texto. Parece necesario, por tanto, que el ICAC resuelva estas cuestiones en un futuro próximo. No obstante, mientras tanto, parece razonable acudir a lo dispuesto en las NIC 1 para resolver nuestras dudas puntuales.

 

Doctrina denominada levantamiento del velo jurídico de las sociedades mercantiles.

  • El Art. 7.1 LSA y el Art. 11.1 LSRL y el Art. 152 CCo (para Soc. en comandita) permiten el nacimiento de la personalidad jurídica propia de estas sociedades. Disfrutando de una independencia de los miembros que la componen. Esta personalidad nace desde su constitución válida, (ver Art. 35 y ss CC) y puede adquirir, poseer, contraer obligaciones, ejercitar acciones civiles o criminales. El Art. 1902 CC estipula “el que por acción u omisión causa daño a otro, intervieniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Por lo tanto si una actuación u omisión de la sociedad causa un daño y no está tipificada (definir una acción u omisión concretas, a las que se asigna una pena o sanción.) por el código penal se deberá resarcir (reparar), pero no en ámbito mercantil por Art. 133.134 y 135 LSA, ya que estos artículos recogen la responsabilidad de tipo mercantil frente a la sociedad, accionistas y acreedores. Una sociedad puede causar daño por actuaciones (u omisiones) de los órganos de administración (se aplica Art. 1902 CC por STS 1ª 3-7-68) no respondiendo de forma personal salvo si su actuación va en contra de un mandato de la Jta Gral (exceptuando que sea ilícito) o si existe extralimitación de su facultad y por dependientes o empleados (Art. 1903.4 CC) por culpa in vigilando e in eligendo, atribuyendo la responsabilidad directamente a los administradores y no a la sociedad (aunque exista responsabilidad civil subsidiaria para esta). ¿Pero quedan a salvo los administradores de todos sus actos (u omisiones) por estar cubiertos por el “caparazón” protector de la propia forma jurídica otorgada por la propia independencia de la sociedad?
  • En España (por imitación a Noteamérica) se inició la doctrina jurisprudencial de “levantamiento del velo” (lifting the veil) con la STS 1ª 28-5-84. Esta doctrina podemos definirla como una reacción judicial ante abusos cometidos al amparo del dogma del sometimiento de la persona jurídica, que basándose en la equidad permite traspasar el caparazón protector de la persona jurídica hasta alcanzar a las a otras personas jurídicas (pensemos en grupos de empresa) y/o sus socios y sus bienes. Si la forma jurídica es utilizada con fines fraudulentos y no ajustada a sus fines los jueces pueden separarla (absoluta o parcialmente) de todos o cada uno de los socios de la misma. Dicha doctrina se fundamenta en el conflicto de los principios de seguridad jurídica frente al de justicia aplicando por via de equidad y el principio de buena fe o fraude de ley (art. 6.4 CC: [...]Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.) y perjuicio de intereses, y abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. (Art. 7.2 C.C.: [...] La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso).

 

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