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  • Doctrina denominada levantamiento del velo jurídico de las sociedades mercantiles.

Doctrina denominada levantamiento del velo jurídico de las sociedades mercantiles.

  • El Art. 7.1 LSA y el Art. 11.1 LSRL y el Art. 152 CCo (para Soc. en comandita) permiten el nacimiento de la personalidad jurídica propia de estas sociedades. Disfrutando de una independencia de los miembros que la componen. Esta personalidad nace desde su constitución válida, (ver Art. 35 y ss CC) y puede adquirir, poseer, contraer obligaciones, ejercitar acciones civiles o criminales. El Art. 1902 CC estipula “el que por acción u omisión causa daño a otro, intervieniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Por lo tanto si una actuación u omisión de la sociedad causa un daño y no está tipificada (definir una acción u omisión concretas, a las que se asigna una pena o sanción.) por el código penal se deberá resarcir (reparar), pero no en ámbito mercantil por Art. 133.134 y 135 LSA, ya que estos artículos recogen la responsabilidad de tipo mercantil frente a la sociedad, accionistas y acreedores. Una sociedad puede causar daño por actuaciones (u omisiones) de los órganos de administración (se aplica Art. 1902 CC por STS 1ª 3-7-68) no respondiendo de forma personal salvo si su actuación va en contra de un mandato de la Jta Gral (exceptuando que sea ilícito) o si existe extralimitación de su facultad y por dependientes o empleados (Art. 1903.4 CC) por culpa in vigilando e in eligendo, atribuyendo la responsabilidad directamente a los administradores y no a la sociedad (aunque exista responsabilidad civil subsidiaria para esta). ¿Pero quedan a salvo los administradores de todos sus actos (u omisiones) por estar cubiertos por el “caparazón” protector de la propia forma jurídica otorgada por la propia independencia de la sociedad?
  • En España (por imitación a Noteamérica) se inició la doctrina jurisprudencial de “levantamiento del velo” (lifting the veil) con la STS 1ª 28-5-84. Esta doctrina podemos definirla como una reacción judicial ante abusos cometidos al amparo del dogma del sometimiento de la persona jurídica, que basándose en la equidad permite traspasar el caparazón protector de la persona jurídica hasta alcanzar a las a otras personas jurídicas (pensemos en grupos de empresa) y/o sus socios y sus bienes. Si la forma jurídica es utilizada con fines fraudulentos y no ajustada a sus fines los jueces pueden separarla (absoluta o parcialmente) de todos o cada uno de los socios de la misma. Dicha doctrina se fundamenta en el conflicto de los principios de seguridad jurídica frente al de justicia aplicando por via de equidad y el principio de buena fe o fraude de ley (art. 6.4 CC: [...]Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.) y perjuicio de intereses, y abuso de derecho y ejercicio antisocial del mismo. (Art. 7.2 C.C.: [...] La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso).

 

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